jueves, 5 de febrero de 2015

Comentarios al borrador del anteproyecto de Ley del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. CENTRADO EN LOS ASPECTOS DE ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA




Con esta nueva Ley se va a derogar disposiciones tan importantes como la Ley 30/92 y Ley 11/2007.
Asume el reto de que todos los procedimientos administrativos sean electrónicos, desde su inicio, con digitalización de todos los documentos que los ciudadanos aporten en soporte papel, hasta el archivo de los mismos. Y con tan solo dos años para la total entrada en vigor de todos y cada uno de los aspectos regulados, como el de archivo electrónico.

En la lógica de que estamos en el año 2015 y se esta haciendo una norma a futuro, da prioridad a la presentación  y notificación por medios electrónicos, por ejemplo va a ser obligatoria para todas las personas jurídicas y la presentación también para los empleados públicos en los tramites que realicemos por la condición de empleados (art. 28)
Estando en 2015 tiene menos lógica la disposición adicional tercera, (salto hasta el final pero creo que merece la pena) en la que se señala que las CCAA y admones locales “podran adherirse voluntariamente y a través de medios electrónicos a las plataformas establecidos al efecto por la AGE. Su no adhesión, deberá justificarse en términos de eficiencia”. Puede que para el registro de apoderamientos o el archivo electrónico haya muchas administraciones que no lo hayan desarrollado e interese adherirse, pero con un Ley 11/2007 que obligaba a tener montada la administración electrónica, parece que se llega un poco tarde. Esto debía haberse pensado desde que se comenzó a subvencionar para que cada administración a su gusto con los planes AVANZA y las ayudas de modernización del MAP.

Sin mencionarse la necesidad de los convenios en toda la norma, en el art 30.4, a) se señala que las solicitudes y escritos podrán presentarse en el registro electrónico de cualquier administración, lo cual para los ciudadanos es una gran ventaja, veremos que hacen las administraciones receptoras con los escritos.

El artículo 31 no da mas opción que la del archivo electrónico pues ya se ha dicho que todo lo que llegue en papel se debe digitalizar.

Otro salto cuantitativo importante respecto a lo existente actualmente, esta en el punto 2 del art. 42, al recoger respecto a los documentos aportados por los interesados al procedimiento que: “Se presumirá que la consulta (en redes corporativas o consulta en plataformas de intermediación de datos) es autorizada por los interesados salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o la ley especial aplicable requiera consentimiento expreso”. Si realmente creemos que no aportar documentos es bueno para los ciudadanos, que sea esto lo que prevalece a la LOPD, siendo que es para documentos que requiere el procedimiento. Lo contrario esta dificultando el despliegue de los accesos a la plataforma de intercambio de datos por algo tan tonto como que no estan preparados los modelos de solicitud recogiendo la leyenda de “Autorizo la consulta de mis datos….” Y que en no pocas ocasiones esos modelos están publicados en una Orden y deben modificarse modificando la Orden.

El art. 55 establece como medio preferente para practicar las notificaciones, el electrónico, pero también recoge un listado de excepciones. Vuelve a recoger ese art. 55 el sin sentido, al menos para mi, de que una persona no obligada a recibir notificaciones electrónicas pueda comunicar en cualquier momento a la administración que las notificaciones se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos. Digo que no tiene sentido complicar los desarrollos informáticos a la voluntar de cambiar en cualquier momento, lo entiendo en cada nuevo procedimiento elegir e incluso cambiar una vez, pero no dentro de la tramitación de un procedimiento donde ya se ha optado por un medio.

El art. 57 señala que la notificación se entenderá practicada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. Es verdad que afortunadamente el % de ciudadanos y mas en los empleados de personas jurídicas que tienen acceso al correo electrónico en el teléfono móvil para recibir el aviso de la puesta en disposición de la notificación es altísimo, pero da un poco de vértigo no estar atento y que en 10 días estas notificado. 

En el art. 93.1 se recogen los requisitos que deben recoger las solicitudes de iniciación y entre ellos esta, en la letra f) el Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación. La AGE ya tiene desarrollado el DIR 3, pero creo que a las demas administraciones nos falta descender bastante en esa identificación hasta unidad administrativa. Lo digo por ir cogiendo deberes de cara al futuro.

Como es lógico en una ley de 2015, el art. 97.2 solo da la opción  de que los expedientes tendrán formato electrónico. Un buen precepto, que cuesta creer podamos verse hacer realidad en numerosas administraciones locales, pero es que si se deroga la Ley 30/92, y en dos años entra en pleno vigor esta ley, los expedientes en soporte papel no tendrán validez legal, no hay ni una referencia a ellos. ¿Estarán en disposición de preparase en dos años?

También con el sentido de presente y futuro el art. 111. 3 señala que los pagos por sanciones pecuniarias se efectúen preferentemente por medios electrónicos: tarjeta, transferencia, domiciliación bancaria u otros.

Seguro que se me han escapado muchos aspectos y por ello espero que lo enriquezcáis con vuestras aportaciones y ya comenzaba diciendo que me he centrado en los aspectos de procedimiento electrónico, y no en los demás aspectos que son muchos mas y dejo para los juristas

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