Con esta nueva Ley se va a
derogar disposiciones tan importantes como la Ley 30/92 y Ley 11/2007.
Asume el reto de que todos los procedimientos administrativos
sean electrónicos, desde su inicio, con digitalización de todos los documentos
que los ciudadanos aporten en soporte papel, hasta el archivo de los mismos.
Y con tan solo dos años para la total entrada en vigor de todos y cada uno de
los aspectos regulados, como el de archivo electrónico.
En la lógica de que estamos en el
año 2015 y se esta haciendo una norma a futuro, da prioridad a la presentación y notificación por medios electrónicos,
por ejemplo va a ser obligatoria para todas las personas jurídicas y la
presentación también para los empleados
públicos en los tramites que realicemos por la condición de empleados (art.
28)
Estando en 2015 tiene menos
lógica la disposición adicional tercera, (salto hasta el final pero creo que
merece la pena) en la que se señala que las CCAA y admones locales “podran
adherirse voluntariamente y a través de medios electrónicos a las plataformas
establecidos al efecto por la AGE. Su no adhesión, deberá justificarse en
términos de eficiencia”. Puede que para el registro de apoderamientos o el
archivo electrónico haya muchas administraciones que no lo hayan desarrollado e
interese adherirse, pero con un Ley 11/2007 que obligaba a tener montada la administración
electrónica, parece que se llega un poco tarde. Esto debía haberse pensado
desde que se comenzó a subvencionar para que cada administración a su gusto con
los planes AVANZA y las ayudas de modernización del MAP.
Sin mencionarse la necesidad de
los convenios en toda la norma, en el art 30.4, a) se señala que las solicitudes y escritos podrán
presentarse en el registro electrónico de cualquier administración, lo cual
para los ciudadanos es una gran ventaja, veremos que hacen las administraciones
receptoras con los escritos.
El artículo 31 no da mas opción
que la del archivo electrónico pues ya se ha dicho que todo lo que llegue en
papel se debe digitalizar.
Otro salto cuantitativo
importante respecto a lo existente actualmente, esta en el punto 2 del art. 42,
al recoger respecto a los documentos aportados por los interesados al
procedimiento que: “Se presumirá que la consulta (en redes corporativas o
consulta en plataformas de intermediación de datos) es autorizada por los
interesados salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o la ley
especial aplicable requiera consentimiento expreso”. Si realmente creemos que
no aportar documentos es bueno para los ciudadanos, que sea esto lo que
prevalece a la LOPD, siendo que es para documentos que requiere el
procedimiento. Lo contrario esta dificultando el despliegue de los accesos a la
plataforma de intercambio de datos por algo tan tonto como que no estan
preparados los modelos de solicitud recogiendo la leyenda de “Autorizo la
consulta de mis datos….” Y que en no pocas ocasiones esos modelos están
publicados en una Orden y deben modificarse modificando la Orden.
El art. 55 establece como medio
preferente para practicar las notificaciones, el electrónico, pero también
recoge un listado de excepciones. Vuelve a recoger ese art. 55 el sin sentido,
al menos para mi, de que una persona no obligada a recibir notificaciones
electrónicas pueda comunicar en cualquier momento a la administración que las
notificaciones se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.
Digo que no tiene sentido complicar los desarrollos informáticos a la voluntar
de cambiar en cualquier momento, lo entiendo en cada nuevo procedimiento elegir
e incluso cambiar una vez, pero no dentro de la tramitación de un procedimiento
donde ya se ha optado por un medio.
El art. 57 señala que la
notificación se entenderá practicada cuando hayan transcurrido diez días
naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a
su contenido. Es verdad que afortunadamente el % de ciudadanos y mas en los
empleados de personas jurídicas que tienen acceso al correo electrónico en el
teléfono móvil para recibir el aviso de la puesta en disposición de la
notificación es altísimo, pero da un poco de vértigo no estar atento y que en
10 días estas notificado.
En el art. 93.1 se recogen los
requisitos que deben recoger las solicitudes de iniciación y entre ellos esta,
en la letra f) el Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación.
La AGE ya tiene desarrollado el DIR 3, pero creo que a las demas
administraciones nos falta descender bastante en esa identificación hasta
unidad administrativa. Lo digo por ir cogiendo deberes de cara al futuro.
Como es lógico en una ley de
2015, el art. 97.2 solo da la opción de
que los expedientes tendrán formato electrónico. Un buen precepto, que cuesta
creer podamos verse hacer realidad en numerosas administraciones locales, pero es que si se deroga la Ley 30/92, y en
dos años entra en pleno vigor esta ley, los expedientes en soporte papel no
tendrán validez legal, no hay ni una referencia a ellos. ¿Estarán en
disposición de preparase en dos años?
También con el sentido de
presente y futuro el art. 111. 3 señala que los pagos por sanciones pecuniarias
se efectúen preferentemente por medios electrónicos: tarjeta, transferencia,
domiciliación bancaria u otros.
Seguro que se me han escapado
muchos aspectos y por ello espero que lo enriquezcáis con vuestras aportaciones
y ya comenzaba diciendo que me he centrado en los aspectos de procedimiento
electrónico, y no en los demás aspectos que son muchos mas y dejo para los
juristas
No hay comentarios:
Publicar un comentario